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El Derecho a Declarar o Guardar Silencio

El derecho a guardar silencio es uno de los derechos fundamentales de toda persona detenida de conformidad con el artículo 20 apartado B fracción II, numeral 173 apartado A fracción VI de la Ley de Amparo, artículo 8.2 inciso g) de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.3 inciso g. Y absolutamente nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. Y ante su negativa a declarar tal decisión debe ser respetada.

El párrafo cuarto del artículo 129 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se ajusta a lo establecido en la Constitución Política Mexicana, puesto que transgrede diversos derechos procesales del imputado y atenta contra garantías indispensables. Y contraviene lo establecido en el artículo 20 inciso B fracción II de la Constitución, que a la letra de la norma sostiene lo siguiente:

Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio.

Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;

El cuarto párrafo del artículo 129 de la ley adjetiva sostiene que el Ministerio Público “podrá ordenar” la declaración del imputado cuando considere que es esencial para esclarecer hechos del delito y la participación del presunto responsable, hecho totalmente desatinado ya que la Constitución Federal indica que uno de sus derechos es el de declarar o “guardar silencio”, asimismo, se pretende justificar en este supuesto que el ordenar la declaración es legal siempre y cuando sea realizada en presencia del Defensor, pues no, ni estando la defensa se pude considerar jurídicamente correcto.

Otra problemática que se plantea es que, de procederse conforme a lo establecido por el numeral 129 se está transgrediendo el derecho a la defensa del imputado y a su vez, violentando el artículo 14 de la Constitución. Ya que al ordenar la declaración el representante social priva de uno de sus derechos al imputado, siendo así que, es totalmente factible señalar la violación al 14 constitucional, además de que no existe autorización o declarativa por parte del órgano jurisdiccional competente para realizar dicho acto.

De tal manera que “el derecho de no auto-incriminación debe ser entendido como el derecho que tiene todo inculpado a no ser obligado a declarar, ya sea confesando o negando los hechos que se le imputan. Y tal principio jurídico establece la garantía del imputado de no declarar en su contra concediéndole la libertad de declarar o no (si él o su defensa así lo consideran) y el hacer válido ese derecho no puede ser utilizado como un indicio de responsabilidad en los hechos ilícitos que se le imputan.

En consecuencia, cualquier declaración del imputado que se obtenga en contravención al mandato constitucional tiene que declararse nula por violación al derecho fundamental a la no auto-incriminación. En esta línea, las autoridades que realizan una investigación sobre hechos delictivos o que llevan a cabo una detención no pueden en ningún caso interrogar al detenido. En consecuencia, cualquier declaración del imputado que se obtenga en esas circunstancias tiene que declararse nula por violación al derecho fundamental a la no auto-incriminación.

En esos casos, la declaración auto-incriminatoria debe excluirse del material probatorio susceptible de valorarse con independencia del medio a través del cual se haya introducido formalmente al proceso, ya sea propiamente mediante una confesión del inculpado rendida ante el fiscal o un testimonio de referencia de un policía u otra autoridad que aduzca tener conocimiento de la declaración auto-incriminatoria llevada a cabo por el inculpado. El derecho a no declarar contra sí mismo es un aspecto importante de la presunción de inocencia del cual goza cualquier persona y debe servir como protección frente a cualquier acto arbitrario contrario a derecho.

Por tal motivo la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza, el cual ninguna autoridad podrá ejercer presión alguna, directa o indirecta, física o psicológica, sobre una persona, a fin de hacerle confesar su culpabilidad por la comisión de un delito, siendo inaceptable su sometimiento a tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes para alcanzar ese objetivo.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.3 inciso g dispone que durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a no ser obligada a declarar en contra de sí misma ni a confesarse culpable.
Gracias por leer mi columna apreciado lector, saludos a distancia.

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